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A. 2003/24
Auto4 de diciembre de 2024

Sentencia A. 2003/24

Corte Constitucional·4 de diciembre de 2024·Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A2003-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-2003/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos que se originen en el contrato de trabajo

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

AUTO 2003 DE 2024

 

 

Referencia: Expediente CJU-6082

 

Asunto: Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 016 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, y el Juzgado 009 Laboral del Circuito de Bogotá.

 

Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

 

Bogotá, D. C., cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 Por medio de apoderado judicial, los señores Eder Antonio Becerra y Luis Alfonso Wilches Soler presentaron una demanda ordinaria laboral[1] contra el Consorcio Luz; Cortázar y Gutiérrez LTDA; Asfaltos La Herrera S.A.S.; y la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial -UMV-, con la pretensión de que: (i) se declare que las empresas Cortázar y Gutiérrez LTDA y Asfaltos La HERRERA S.A.S. integran el Consorcio Luz; (ii) que se declare que el Consorcio Luz fue el empleador de los demandantes durante los periodos de tiempo enlistados en el escrito de demanda; (iii) que las empresas Cortázar y Gutiérrez LTDA y Asfaltos La HERRERA S.A.S. deben responder solidariamente por las acreencias laborales; (iv) que la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial debe responder solidariamente por todas las acreencias laborales de los demandantes; (v) que se condene solidariamente a Cortázar y Gutiérrez y Asfaltos La Herrera S.A.S. al pago de los salarios mínimos de ciertos días señalados en la demanda conforme sus actividades laborales; (vi) que Cortázar y Gutiérrez LTDA y Asfaltos La HERRERA S.A.S paguen las prestaciones sociales a favor de los demandantes durante los periodos señalados en la demanda; y (vii) que se condene al pago de costas a los demandados.

 

2.                 Respecto del señor Eder Antonio Becerra, su demanda se fundamenta en los siguientes hechos. Indicó que las empresas Cortázar y Gutiérrez LTDA y Asfaltos La HERRERA S.A.S. conformaron el Consorcio Luz y que, por medio de contrato del 10 de marzo de 2011, se suscribió un contrato entre el Consorcio Luz y la Unidad Administrativa Especial Rehabilitación y Mantenimiento Vial -UMV-. Agregó que el Consorcio Luz fue contratado por la UMV para ejecutar las obras de mantenimiento vial de la ciudad de Bogotá. A su turno, indicó que él fue contratado laboralmente por el Consorcio Luz como conductor cuya actividad desempeñada “contribuía a la reparación, ampliación y mantenimiento de la maya vial de la ciudad de Bogotá.” Según el escrito, la relación laboral inició el 1 de agosto de 2011 y se prolongó hasta el 9 de agosto de 2012. Adicionalmente, refirió que el beneficiario de sus servicios era la UMV. Indicó que, al terminar el contrato de trabajo, el empleador no canceló el pago de nueve días correspondientes a los salarios del 1 de agosto de 2012 hasta el 9 de agosto de 2012. Además, señaló que el empleador tampoco pagó las prestaciones sociales correspondientes a unos periodos fijados en el escrito de demanda. En consecuencia, presentó la demanda ordinaria laboral con el fin de que le fueran reconocidas las pretensiones aludidas en el FJ 1 de esta providencia.

 

3.                 Con relación al señor Luis Alfredo Wilches Soler, su demanda se fundamenta en los siguientes hechos. Tras reiterar lo expuesto por el señor Becerra en cuanto a la conformación del Consorcio Luz por parte de las empresas anotadas en el FJ 2 de este Auto y mencionar que aquel Consorcio suscribió un contrato con la UMV para ejecutar obras de mantenimiento vial en Bogotá, refirió que él fue contratado laboralmente por el Consorcio Luz desde el 18 de octubre de 2011 y su vínculo se prolongó hasta el 21 de septiembre de 2012. Agregó que su labor era “OPERADOR DE MINICARGADOR” y que su actividad contribuía a la “reparación, ampliación y mantenimiento de la maya la de la ciudad de Bogotá.” Adicionalmente, refirió que el beneficiario de sus servicios era la UMV. Señaló que el empleador no canceló unos salarios correspondientes a unas fechas establecidas en la demanda, así como tampoco pagó prestaciones sociales a su favor durante unos periodos anotados igualmente en el escrito. En consecuencia, presentó la demanda ordinaria laboral con el fin de que le fueran reconocidas las pretensiones aludidas en el FJ 1 de esta providencia.

 

4.                 El Juzgado 009 Laboral del Circuito de Bogotá declaró la falta de competencia para conocer el proceso[2]. A través de Auto del 2 de abril de 2024, la autoridad judicial referida rechazó por competencia el proceso y remitió el asunto a las autoridades judiciales de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Argumentó que, conforme a los Autos 1887 de 2021 y 2448 de 2023 de la Corte Constitucional, la competencia para conocer de este tipo de procesos judiciales en los que se pretende el estudio de demandas relacionadas con contratos realidad en los que está involucrada una entidad pública, son de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

 

5.                 El Juzgado 016 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, declaró la falta de competencia para conocer el proceso[3]. A través de Auto del 30 de octubre de 2024, el juzgado aludido rechazó el conocimiento del proceso judicial, al considerar que carecía de competencia para ello; y luego remitió el expediente a la Corte Constitucional[4]. Señaló que, conforme al numeral 1 del artículo 20 de la Ley 712 de 2001, la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral debe conocer sobre los conflictos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. En ese sentido, con base en el numeral 5 del artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral es la competente para avocar conocimiento del asunto.

 

6.                 El 7 de noviembre de 2024, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional[5]. Mediante sesión virtual del 22 de noviembre de 2024 fue repartido al despacho encargado y la remisión para la sustanciación se realizó el 25 de noviembre siguiente[6].

 

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

2.1.          Competencia

 

7.                 De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[7], la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

 

2.2.          Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Reiteración del Auto 155 de 2019

 

8.                 Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[8]. En Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia ente jurisdicciones: subjetivo, objetivo y normativo[9].

 

9.                 La Sala observa que, en el presente asunto, se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto, ya que dos autoridades de jurisdicciones distintas declararon su falta de competencia para conocer el proceso, existe una causa judicial que suscitó la controversia[10] y ambas autoridades judiciales citaron disposiciones normativas para sustentar su falta de competencia[11].

 

 

2.3.          La competencia para asumir el conocimiento de las controversias relacionadas directa o indirectamente con una relación laboral en la que se alega la responsabilidad solidaria de una entidad pública. Reiteración de jurisprudencia

 

10.             En el Auto 809 de 2021, la Sala Plena de esta Corporación estudió un asunto en el que un particular formuló una demanda laboral contra una Junta de Acción Comunal y, de manera solidaria, demandó al municipio respectivo y a una Corporación Autónoma Regional. En dicha oportunidad, la pretensión del demandante se dirigía a declarar la existencia de un contrato verbal con la Junta de Acción Comunal y, a su vez, a que se condenara solidariamente a las demandadas al pago de los aportes de las acreencias laborales adeudadas. La Sala Plena determinó que a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral le corresponde asumir la competencia sobre los conflictos originados “directa o indirectamente en el contrato de trabajo.” Ello, con independencia de que el empleador sea un particular o una entidad pública. A su vez, la Sala Plena resaltó que el hecho de que en el extremo pasivo se mencione a una entidad pública no excluye de manera automática la competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral para resolver de fondo el asunto.

 

11.             Posteriormente, mediante Auto 013 de 2022, la Corte Constitucional conoció de una demanda ordinaria laboral promovida por un particular contra la empresa EDIVAL S.A. Durante el trámite procesal el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén incluyó como nueva parte demandada al Departamento de Risaralda. En dicho momento, la Sala Plena determinó que, conforme a lo expuesto en el numeral 2 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, contenido en el Decreto Ley 2158 de 1948, la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral conoce de los conflictos jurídicos “que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.” En ese sentido, la Sala Plena asignó la competencia a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral para conocer el caso que suscitó el conflicto entre jurisdicciones.

 

12.             Luego, a través de Auto 1702 de 2022, la Corte Constitucional conoció de una demanda interpuesta por una particular contra el Consorcio Hemocentro de la Guajira, al parecer, integrada por tres Empresas Sociales del Estado. Su pretensión principal era que se declarara que entre la demandante y el consorcio existió un contrato de trabajo a término fijo y que le fueran pagadas las prestaciones sociales debidamente indexadas. Al respecto, la Sala Plena concluyó que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral era la competente para conocer el proceso y así, (i) verificar la existencia de un contrato de trabajo y (ii) pronunciarse sobre la eventual responsabilidad de las entidades demandadas. Así, remitió el asunto al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao para resolver de fondo las pretensiones de la demandante.

 

13.             Más tarde, en Auto 1295 de 2024 se estudió una demanda presentada por un particular contra el Consorcio Boyacá G-19 y, de manera solidaria, contra el Ministerio Educación Nacional y el Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa, cuya pretensión era que las demandadas pagaran los salarios causados durante el periodo fijado en el escrito y cancelaran las prestaciones sociales correspondientes. En dicho momento, la Sala Plena anotó que “la Corte Constitucional ha señalado que en los eventos en los que se discute la existencia del contrato de trabajo entre particulares o las acreencias que puedan derivarse de aquellas, la competente es la jurisdicción ordinaria laboral. Esto, sin que la vinculación subsidiaria de una entidad pública pueda variar la jurisdicción.”

 

14.             A partir de lo expuesto, para resolver el caso concreto precedente, la Sala Plena reiteró la regla fijada en el Auto 013 de 2022 y dirimió el conflicto entre jurisdicciones a favor de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral.

 

15.             Regla de decisión. Reiteración Auto 013 de 2022. “La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, es la competente para decidir los conflictos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo, al margen de que el empleador sea un particular o una entidad pública. Así mismo, la posible existencia de responsabilidad solidaria de una entidad estatal no altera la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, porque, en todo caso, el juez laboral deberá determinar si existió una relación laboral derivada de un contrato de trabajo entre la demandante y la parte demandada.”

 

 

2.4.          Caso concreto

 

16.             La Sala Plena concluye que la competencia para conocer y decidir el proceso iniciado por Eder Antonio Becerra y Luis Alfonso Wilches Soler contra el Consorcio Luz, Cortázar y Gutiérrez LTDA, Asfaltos La HERRERA S.A.S. y la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial -UMV- es de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral. Lo anterior, al aplicar la regla de decisión fijada en el Auto 013 de 2022 que, a su turno, fue reiterada en el Auto 1295 de 2024 en un caso de características semejantes al que ocupa a esta Corporación en esta oportunidad. Ello, dado que, en el asunto sub examine, la Corte Constitucional vuelve a conocer de una demanda ordinaria laboral presentada por particulares contra un consorcio y contra una entidad pública, con el objetivo de que se declare el vínculo laboral entre las partes y se paguen ciertas sumas adeudadas por concepto de salarios y prestaciones sociales.

 

17.             Es importante resaltar que, de los hechos expuestos en la demanda, la Sala Plena no observa que, prima facie, la entidad pública demandada hubiera tenido algún tipo de vínculo con los demandantes que diere lugar a pensar que ellos tienen la calidad de empleados públicos. Esto, por cuanto, tal como se expuso en el escrito de demanda y en los antecedentes de esta providencia, ambos alegaron haber sido contratados por Consorcio Luz para ejercer una serie de actividades de las cuales, según ellos, se benefició la entidad pública. Sin embargo, ello no es suficiente para concluir que, por haberse presuntamente beneficiado de su actividad laboral, la entidad pública tiene alguna especie de relación legal y reglamentaria con ellos que configurara a su favor la calidad de empleados públicos.

 

18.             A su turno, según el artículo 23 del Acuerdo 005 de 2023 “[p]or el cual se adoptan los Estatutos de la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial, se deroga el Acuerdo 10 de 2010 y los Acuerdos 07 y 09 de 2017 y se dictan otras disposiciones”, las personas naturales vinculadas a la planta de empleos de la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial se clasifica entre empleados públicos y trabajadores oficiales. En concreto, el artículo señala que los empleados públicos que sean de libre nombramiento y remoción “serán nombrados por parte del Director General”. Luego, el artículo refiere que “[l]os empleados públicos se vincularán mediante resolución administrativa. Los trabajadores oficiales se vincularán mediante la celebración de contrato de trabajo, el cual deberá constar siempre por escrito.” En hilo con lo expuesto, la Sala Plena advierte, en esta oportunidad, no hay lugar a pensar que se hubiera configurado algún tipo de vínculo a favor de los demandantes que diere lugar a pensar que tienen la calidad de empleados públicos de la entidad pública referida.

 

19.             Así, al observar lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo desarrollado en los Autos que fueron invocados en la parte considerativa de esta providencia, así como el hecho de que no siempre que una entidad pública se encuentre en el extremo pasivo del proceso implica que la jurisdicción competente para conocer el proceso es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la Sala Plena de esta Corporación concluye que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral es la competente para resolver de fondo la causa judicial.

 

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado 016 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, y el Juzgado 009 Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que, el Juzgado 009 Laboral del Circuito de Bogotá, es el competente para conocer del proceso judicial promovido.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-6082 al Juzgado 009 Laboral del Circuito de Bogotá, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente CJU-6082, documento digital “A1 folio 1 al 259 expediente digitalpdf”. P. 31.

[3] Expediente CJU-6028, documento digital “009AutoInterlocutoriopdf”.

[4] Es importante resaltar que, por medio de providencia del 10 de septiembre de 2024, el Juzgado 016 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, requirió a la parte demandante para que readecuara la demanda al medio de control correspondiente. CJU-6028, documento digital “005AutoRequerimientoPreviopdf”. Con ocasión de dicha solicitud, mediante apoderado judicial, los demandantes reformularon la demanda y la adecuaron al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En la versión adecuada de la demanda, además de los hechos puestos en consideración del juez natural, se agregó que los demandantes presentaron la debida reclamación ante la Unidad Administrativa de Mantenimiento Vial de la Secretaría de Movilidad para el pago de las acreencias debidas. Sin embargo, según el escrito de demanda, la entidad aludida respondió que los actores no tenían la calidad de trabajadores de la entidad. Como consecuencia de ello, los demandantes pretenden que: (i) se declare la nulidad del acto administrativo mediante el cual la UMV negó el pago de acreencias laborales; (ii) se declare que el Consorcio Luz fue el empleador de los demandantes; (iii) se declare que la UMV debe responder por todas las acreencias laborales de la empresa Consorcio Luz por unos periodos especificados en la demanda, al haber sido la beneficiaria de la actividad laboral de los demandantes; (iv) que se declare que las empresas Cortázar y Gutiérrez LTDA y Asfaltos la HERRERA S.A.S. son solidariamente responsables por las acreencias laborales debidas; (v) que las empresas Cortázar y Gutiérrez LTDA, Asfaltos la HERRERA y la UMV son solidariamente responsables del pago de unos salarios debidos a favor de los demandantes; y (vi) que se condene a Cortázar y Gutiérrez LTDA, Asfaltos la HERRERA y a la UMV en costas al extremo demandado. Expediente CJU-6082, documento digital “006AdecuacionDemandapdf”.

[5] Expediente CJU-6082, documento digital “02CJU-6082 Correo Remisoriopdf”.

[6] Expediente CJU-6082, documento digital “03CJU-6082 Constancia de Repartopdf”.

[7] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[8] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328, 452 y 608 de 2019.

[9] Al respecto, se sugiere revisar el Auto 155 de 2019 para comprender el significado de cada presupuesto para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.

[10] En esta oportunidad, la Sala se refiere a que el Juzgado 3 Administrativo Oral del Circuito de Montería y el Tribunal Administrativo del Distrito Judicial de Montería, Sala Primera de Decisión Civil -Familia- Laboral trabaron el conflicto de competencia sub examine.

[11] La Sala señala que estos presupuestos fueron acreditados y se evidencian en el subtítulo de “Antecedentes” del presente Auto, respectivamente, en los FJ 1, 4 y 5.